ALERTA LEGAL Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado sobre las consecuencias de la alteración sobrevenida de las condiciones salariales de los trabajadores durante la ejecución del contrato de servicios

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La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado considera que la modificación de los costes laborales derivados de la firma de un nuevo convenio colectivo aplicable a un contratista es un riesgo propio del contrato público de servicios que no justifica la modificación del contrato,

ni su reequilibrio.

 

El órgano de contratación no debería adoptar medidas para paliar un incremento de los costes laborales por el que cálculo de los parámetros económicos del contrato no puede hacerse sobre la base de una hipotética negociación colectiva. No obstante, a la hora de preparar el contrato, el órgano de contratación habrá de tener en cuenta un previsible incremento del coste de la mano de obra.

 

La Junta Consultiva de Contratación del Estado, mediante su recomendación de 10 de diciembre de 2018, hizo público su criterio sobre las consecuencias de la alteración sobrevenida de las condiciones salariales de los trabajadores de una empresa contratista de servicios por causa del cambio en el convenio colectivo aplicable durante la ejecución del contrato.

 

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP, en adelante) ha reforzado las medidas para garantizar las obligaciones legales derivadas de la normativa laboral; especialmente, durante la fase de preparación e incluso licitación del contrato.

 

Ahora bien, durante la ejecución del contrato han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

 

  • El principio de vinculación al contenido contractual que establece el artículo 189 de la LCSP, supone que los contratos públicos implican un acuerdo de voluntades entre la entidad pública y el contratista, plasmado en la documentación contractual que el licitador acepta al presentar su proposición y, si es seleccionado, al firmar el contrato.

 

  • El artículo 197 de la LCSP atribuye al contratista el riesgo y ventura del contrato. Ello supone que la frustración de las expectativas económicas que el contratista tuvo en consideración para conseguir el contrato no le exime de cumplir lo estrictamente pactado, salvo el acaecimiento de circunstancias imputables a la Administración, fuerza mayor o riesgo imprevisible.

 

  • La revisión de precios no está contemplada como un sistema que pueda solventar una eventual situación de incremento de los costes salariales como consecuencia del cambio del convenio colectivo, pues está limitada en la mayoría de contratos de servicios a los supuestos de revisión periódica y predeterminada.

 

 

 

  • No cabe la modificación del contrato fundamentada en un incremento de los costes salariales pues, de acuerdo con la LCSP, la modificación del contrato debe referirse al objeto del mismo.

 

  • El reequilibrio financiero del contrato se fundamenta en circunstancias calificables de hecho imprevisible que justifiquen la modificación posterior del contrato. Sin embargo, el aumento de los costes salariales no supone una quiebra automática del equilibrio del contrato y es un riesgo propio (previsible) del mismo, o una ventura en caso de disminución.

 

Lo anterior no obsta a que el órgano de contratación haya de tener en cuenta durante la fase de preparación del contrato, singularmente al determinar el presupuesto de licitación, el coste de mano de obra adscrita al contrato; así como, durante la fase de licitación, pudiendo inadmitir aquellas proposiciones que no garanticen el cumplimiento de las condiciones establecidas en las disposiciones normativas vigentes o en los convenios sectoriales de aplicación.

 

Quedamos a su disposición para comentar o aclarar el contenido expuesto; para mayor información no dude en ponerse en contacto con nosotros.