ALERTA LEGAL – EL UMBRAL DE SACIEDAD EN EL CRITERIO DE VALORACIÓN DEL PRECIO EN LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO

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El Tribunal de Contratación declara que es lícito, con ciertas cautelas, el establecimiento de un umbral de saciedad en la valoración del precio.

 

¿Qué es el umbral de saciedad?

 

Se entiende por umbral de saciedad el límite o umbral por debajo del cual las ofertas,

aunque bajen el precio, no obtienen una mayor puntuación. Es decir, se fija un porcentaje máximo de baja a

partir del cual el licitador ya no podrá obtener mayor puntuación; y así, a partir de dicho umbral,

previamente conocido, el licitador no puede obtener mayor puntuación, aunque realice una baja superior.

 

Hasta ahora parecía un criterio unánime de la doctrina y los órganos especializados en materia de contratación la consideración de que no cabía establecer umbrales de saciedad dentro de las fórmulas de valoración de las ofertas económicas en los contratos públicos (cfr. Informes del Tribunal de Cuentas de 23 de diciembre de 2011 y 20 de diciembre de 2012) por resultar contrario al principio de economía y eficiencia, en la medida en que podría llegar a suponer atribuir al criterio precio un peso real distinto a su peso teórico, dejando sin efecto el propio criterio.

 

Esta imposibilidad, en cambio, está comenzando a ser matizada por el Tribunal Central de Recursos Contractuales (en lo sucesivo, “TACRC”). Así, la Resolución nº853/2019, viene a consolidar este cambio de postura, ya iniciado con la Resolución nº484/2019 del TACRC permitiendo, con ciertos límites, el establecimiento en los criterios de valoración de las ofertas económicas de los llamados umbrales de saciedad.

 

  1. Motivos en los que se basa el TACRC (Resolución nº484/2019) para declarar lícito, con ciertos límites, el establecimiento del umbral de saciedad:

 

  • El TACRC considera que el criterio precio con umbral de saciedad es ilícito sólo cuando el único criterio a valorar de la oferta sea el precio. Por el contrario, cuando sean valorados otros parámetros distintos al del precio, no necesariamente la oferta con el precio más bajo es la mejor.

 

  • El órgano de contratación tiene una amplia discrecionalidad técnica a la hora de establecer los criterios de adjudicación. Los criterios se relacionan y vinculan unos con otros y se delimitan por el órgano de contratación, que puede fijar la forma en que operan y se aplican. La Directiva 2014/24/UE no determina en ningún caso que en la relación coste-eficacia o en la relación calidad-precio siempre se haya de aplicar el criterio precio en su modulación de precio más bajo.

 

  • Existen diversas causas que aconsejan y permiten modular el criterio precio y establecer límites a las reducciones de precios en las ofertas económicas sobre el precio máximo, para evitar precisamente desvirtuar la calidad de la prestación ofertada, o para desincentivar la prestación de ofertas mediocres en los criterios de valoración cualitativos a causa de la minoración de los precios ofertados.

 

  • El propio TJUE ha declarado que las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar, automáticamente, que la mejor oferta, en lo referente al precio, sea la oferta de precio medio de todas las ofertas, es decir, la mayor puntuación no se puede atribuir a la oferta más próxima a la media de los precios ofertados, ya que son mejores las que ofertan un precio menor al precio medio; pero ello no implica que se prohíba el establecimiento de índices de saciedad, porque con ellos la oferta con el precio menor a las otras no obtiene menos puntos que éstas.

 

  • No se puede afirmar que solo cabe combatir la oferta de precios excesivamente bajos mediante el procedimiento de las ofertas anormalmente bajas o temerarias que puede conducir a la exclusión de la oferta temeraria, y no mediante la adopción de medidas complementarias que desincentiven la excesiva bajada de precios, pues si se puede lo más, se puede lo menos, que es, frente a la exclusión de la oferta anormal, la no asignación de más puntos a las ofertas de precio inferior al umbral establecido.

 

  • Los principios control de gasto y de eficiencia o de economía en la gestión de recursos públicos han de operar necesariamente en el contexto de la aplicación coordinada y objetiva, además de causal y dirigida a un objetivo de interés público mediante el contrato, de una pluralidad de criterios de valoración cuya ponderación corresponde determinar al órgano de contratación.

 

  1. Condiciones para el posible establecimiento del umbral de saciedad en los Pliegos del contrato.

 

La Resolución nº853/2019 condiciona la legalidad del establecimiento de un umbral de saciedad en la valoración del precio al examen del mismo en relación con el resto de criterios establecidos en el Pliego; de manera que se entenderá que es nulo si infringe una norma imperativa o contradice los principios que rigen en materia de contratación pública que pudiera lugar a una manipulación de la licitación.

 

Por el contrario, para determinar si el establecimiento de una cláusula como la cuestionada es o no ajustada a derecho, hay que tomar en consideración el conjunto de criterios de valoración que se establecen para la licitación, así como su respectiva ponderación, de modo que solamente procederá anular la cláusula cuanto se detecte que el establecimiento del umbral de saciedad infringe una norma imperativa o contradice los principios que rigen en materia de contratación pública, pudiendo dar lugar a una manipulación de la licitación”.

En el concreto supuesto enjuiciado el criterio precio era muy relativo en un conjunto de seis criterios objetivos (20%), siendo un umbral de baja bastante elevado (10.000 euros sobre un presupuesto base de 55.000 euros), por lo que -ponderado en el conjunto de circunstancias concurrentes- el umbral de saciedad se considera lícito.

 

  1. Ventajas e inconvenientes del establecimiento de un umbral de saciedad en la valoración del precio.

 

La principal ventaja que implica la posibilidad de fijación de un umbral de saciedad en la valoración del precio está vinculada a la licitación de contratos, fundamentalmente de servicios y más singularmente, que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería, arquitectura y consultoría, de calidad, puesto que con ello se evitaría la mala praxis consistente en establecer el precio como factor preponderante de adjudicación, provocando el efecto de adjudicación del precio más bajo. Es decir, verdaderas subastas que desnaturalizaban el sentido de la contratación pública en términos de eficiencia.

 

Por el contrario, el principal inconveniente que provoca la generalización del umbral de saciedad en la valoración del precio es el riesgo de manipulación de los criterios, de forma que si el umbral es muy bajo y/o hay otros criterios que se conoce cumplirán todos los licitadores, fácilmente se deduce que los criterios subjetivos o los objetivos que solo cumplen ciertos candidatos, serán los determinantes del resultado de la licitación. De modo que, en ciertos casos, podría facilitar que se pudiera adulterar la adjudicación del contrato. En consecuencia, su utilización ha de llevarse a cabo con la máxima cautela.

 

 

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Un cordial saludo.

 

 

 

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