Alerta Legal del Decreto-Ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva en Andalucía

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  1. Objeto del Decreto-ley 2/2020 y entrada en vigor.

 

El Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva en Andalucía (en lo sucesivo, “DL 2/2020”) tiene por objeto adoptar las medidas de carácter extraordinario y urgente destinadas a mejorar la regulación económica, para potenciar la actividad en Andalucía, contrarrestar la desaceleración económica y sentar las bases que permitan reorientar el modelo productivo andaluz para hacerlo más competitivo y sostenible.

Fecha publicación BOJA: 12 de marzo de 2020.

Entrada en vigor: _______ de 2020.

 

 

  1. Causas que motivan la promulgación del DL 2/2020.

 

Como consecuencia del desfavorable pronóstico económico para el año 2020 y sucesivos, así como de la rigidez burocrática que afecta a un gran número de sectores que crean riqueza en la región de Andalucía, por medio del DL 2/2020 se pretende la eliminación de barreras y trabas regulatorias con el objetivo de reorientar el sector productivo de la Comunidad Autónoma con la finalidad hacerlo más competitivo, productivo y sostenible.

 

Así las cosas, el RD 2/2020 es una norma extensa que afecta a más de 18 normas sectoriales autonómicas y que busca facilitar a los distintos agentes, que puedan materializar las distintas operaciones sin verse penalizados por la ralentización vinculada a la tramitación de los distintos trámites administrativos a los que se ven sujetos en su día a día.

 

 

  1. Cambios introducidos por el DL 2/2020.

 

 

  1. Ordenación del territorio: Campos de golf.

 

Se deroga el artículo 40 de LOTA que declaraba los proyectos de campos de golf de interés turístico, eliminando una figura que se había demostrado ineficaz y que alteraba el modelo de ciudad, obligando a los ayuntamientos afectados, como mínimo, a innovar el planeamiento urbanístico.

 

 

El artículo 6 del DL 2/2020 modifica la LOUA con el objeto de eliminar cargas innecesarias o desproporcionadas para el desarrollo de la actividad urbanística, priorizando los mecanismos de declaración responsable y comunicación previa en aquellas actuaciones que por su alcance y naturaleza no tienen un impacto susceptible de control por medio de autorización.

 

Entre los actos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, cabría destacar los siguientes:

 

  1. Las obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación.

 

  1. Las obras en edificaciones e instalaciones existentes, en suelo urbano consolidado y conformes con la ordenación urbanística, que no alteren los parámetros de ocupación y altura, ni conlleven incrementos en la edificabilidad o el número de viviendas.

 

  1. La ocupación o utilización de las obras del apartado anterior (b), siempre que las edificaciones e instalaciones se encuentren terminadas y su destino sea conforme a la normativa de aplicación.

 

  1. La primera ocupación y utilización de nuevas edificaciones, siempre que se encuentren terminadas y su destino sea conforme a la normativa de aplicación y con la licencia de obras concedida.

 

La salvaguarda de protección de la salud o seguridad pública, el medio ambiente o el patrimonio histórico, y del dominio público en este tipo de actuaciones se consigue condicionando la presentación de la declaración responsable a la previa obtención de las autorizaciones e informes preceptivos que sean exigibles.

 

Asimismo, en relación con la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, se refuerza la función de coordinación de los informes sectoriales al planeamiento urbanístico que tienen las Comisiones Provinciales de Coordinación Urbanística, obligando a emitir de forma coordinada los informes de todas las Consejerías de la Junta de Andalucía tras la aprobación inicial de dichos instrumentos de planeamiento y a verificar en un único pronunciamiento, el contenido de dichos informes tras la aprobación provisional. La consecuencia prevista es la reducción de los plazos de aprobación definitiva de los instrumentos, que, en algunos casos, podría traducirse incluso en años.

 

Finalmente, respecto a las actuaciones de interés público en terrenos con el régimen de suelo no urbanizable, la implantación de infraestructuras hidráulicas y energéticas y el aprovechamiento de los recursos minerales cuya autorización corresponda a la Comunidad Autónoma no requerirán de la aprobación de Plan Especial o Proyecto de Actuación. En estos supuestos será preceptivo un informe de compatibilidad urbanística en el procedimiento de autorización administrativa de la actuación, el cual será solicitado por el órgano administrativo al que corresponda autorizar la actuación y será emitido en el plazo máximo de un mes por los ayuntamientos en cuyo término municipal pretenda implantarse la infraestructura.

 

  1. En materia de Aguas.

 

El DL 2/2020 afecta de manera considerable a la Ley 9/2010y el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua. Entre las modificaciones que se introducen, cabría destacar:

 

  1. Se atribuye a las Entidades locales la potestad para girar y liquidar el ‘canon de mejora’ con la finalidad de financiar las infraestructuras hidráulicas del ciclo integral de agua de uso urbano, bastando con la previa comunicación a la Consejería competencia en materia de Hacienda.

 

  1. Entre las medidas a contemplar por los programas de medidas, que sirven para concretar las actuaciones y medios para alcanzar los objetivos establecidos en los planes hidrológicos de demarcación, se añaden acciones para aumentar la desalación junto con las acciones para aumentar la reutilización de aguas residuales depuradas.

 

  1. En relación con la asignación de recursos hídricos, se modifica el artículo 44 de la Ley 9/2010, haciendo extensiva la posibilidad de disponer la sustitución de caudales por otros de diferente origen a cualquier tipo de uso y no exclusivamente a los usos de abastecimiento.

 

  1. Se permite a las Juntas Centrales de Usuarios y las demás figuras supracomunitarias previstas en la legislación de aguas, ser titulares de derechos al uso privativo de las aguas siempre que ello sea acorde con la finalidad expresa de su constitución y previo cumplimiento de los requisitos exigibles. También podrán gestionar de forma conjunta los diferentes recursos hídricos disponibles según los derechos al uso privativo de las aguas de sus respectivos integrantes, incluso permutando el origen del recurso, previa autorización de los titulares de dichos derechos y de la Consejería competente en materia de agua, que podrá determinar las condiciones generales o específicas para esa gestión conjunta

 

  1. Energías renovables.

 

Debido a la elevada cifra de proyectos de energía renovables promovidos en Andalucía que se han acogido a la tramitación preferente y urgente de los proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable no acogidos a los regímenes retributivos específicos que se establece en el DL 2/2018, sin que un gran número de dichos proyectos hubieran alcanzado la madurez suficiente; por medio del artículo 26 del DL 2/2020 se modifica el apartado 2 del artículo 3 del DL 2/2018 para establecer un criterio de madurez en orden a que sean los proyectos que hayan alcanzado un cierto nivel de desarrollo los que puedan acceder a una real y efectiva agilización administrativa de su tramitación.

 

 

En relación con uno de los sectores claves para la economía andaluza, el DL 2/2020 modifica la Ley 13/2011, el Decreto 72/2017 y la DL 1/2012. De las modificaciones que lleva a cabo la norma, conviene destacar las siguientes:

 

  1. La Ley 13/2011 consagra en su artículo 41 el principio básico de la unidad de explotación del que se deriva que un único titular de las unidades de alojamiento responde ante la Administración y los usuarios turísticos.

 

Con la modificación operada por el artículo 16.9 del DL 2/2020, se permite a todos los establecimientos de alojamiento turístico poder constituirse en régimen de propiedad horizontal o figuras afines, lo que supone que la propiedad de las viviendas o apartamentos que constituyen las unidades de alojamientos puedan corresponder a distintas personas y pueden ser, por tanto, objeto de transacción económica, facilitando así la inversión y el desarrollo de éstos, siempre y cuando lo permita el planeamiento urbanístico y se garantice en todo momento que la explotación del establecimiento turístico corresponde a un único titular; esto es, respetando el principio básico de la unidad de explotación. Anteriormente, sólo era posible para los establecimientos de alojamiento turístico con una clasificación superior: los de categoría mínima de tres llaves en apartamentos turísticos y cuatro estrellas en establecimientos hoteleros.

 

  1. El DL 2/2020 establece un marco jurídico más favorable para las empresas localizadas en Andalucía, incrementando y flexibilizando los horarios de apertura autorizados en domingo y festivos progresivamente, hasta un total de 16 días al año. El objeto es doble: por un lado, permitir que los comercios de municipios con gran afluencia turística puedan adaptar la oferta, en función del creciente número de visitantes, y, por otro lado, que el comercio tradicional pueda competir con las plataformas de comercio electrónico sin establecimiento físico cuyo horario de apertura es de 24 horas y 365 días al año.

 

  1. Se habilita legalmente a las Corporaciones Locales de Andalucía la posibilidad de permutar hasta dos de los domingos y festivos habilitados en el calendario anual regional por otros en atención a las necesidades comerciales de su término municipal, permitiendo así adaptar las demandas comerciales y de consumo a las necesidades de cada territorio.

 

  1. Se facilita a los municipios de interior (aquellos cuyo término municipal no linden con el mar) a que puedan acceder a la declaración de Municipio Turístico; para dichos municipios se disminuye el número de pernoctaciones diarias en media anual que tienen acreditar, pasando del 10% de la población de la población de derecho del municipio, o bien alcanzar ese porcentaje durante al menos tres meses al año, computándose para ello la media diaria mensual (pernoctaciones al mes/30); al 8% para los municipios de interior.

 

 

 

La simplificación y agilización de trámites de procedimientos administrativos de carácter medioambiental tiene su reflejo en la modificación de las siguientes materias:

 

  1. En relación con la LGICA:

 

  • Se profundiza sobre el concepto de unidad técnica con el objeto de ajustarlo a la realidad de la actividad económica actual.

 

  • Se refuerza la colaboración para los supuestos en los que las actividades sometidas a declaración responsable produzcan efectos ambientales que se extiendan a más de un municipio.

 

  • Se modifican una serie de apartados de las Categorías 2, 10 y 11 del Anexo I de la LGICA referido a las Categorías de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental de dicha norma.

 

 

  1. Respecto a suelos contaminados:

 

El artículo 22 del DL 2/2020 modifica el artículo 37.3 del Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados, permitiendo que los proyectos de recuperación voluntaria del suelo puedan, con carácter excepcional, en los supuestos y con la concurrencia de determinadas condiciones exigidas por dicho Reglamento, contemplar esta técnica de recuperación, evitando con ello la tramitación de los distintos procedimientos administrativos previstos para la declaración y recuperación obligatoria de los suelos contaminados.

 

 

  1. En relación con vertidos al dominio público hidráulico:

 

En los casos de viviendas aisladas que generen aguas exclusivamente sanitarias sin posibilidad de existencia de ningún otro fujo de agua residual como aguas de cocina de restaurantes, aguas pluviales contaminadas, aguas residuales procedentes de salas de ordeño, aguas de refrigeración de máquinas de corte, etc., las aguas residuales deberán evacuarse a través de una fosa séptica, seguida de cualquier otro sistema de depuración, que garantice que el vertido resultante no afecta al dominio público hidráulico o marítimo- terrestre, pudiendo procederse a su esparcimiento a zanjas filtrantes

o pozos filtrantes y no procediendo por tanto la emisión de una autorización

de vertidos.

 

 

  1. Cambio climático:

 

El Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones es un instrumento de carácter voluntario dirigido a actividades radicadas en Andalucía que quieran asumir compromisos para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a través de la suscripción de convenios con la Consejería competente en materia de Cambio Climático. Con la modificación operada por el artículo 27 del DL 2/2020 se sustituye el convenio por la adhesión voluntario al sistema y su posterior inscripción en el registro correspondiente a través de una resolución administrativa, previa solicitud de la persona interesada.

 

Asimismo, respecto a la inscripción en el registro de la huella de carbono de productos y servicios, se amplia el plazo de validez de la inscripción de dos a cuatro años. Con ello se evita que las empresas tengan que reiniciar el procedimiento de inscripción tras un breve periodo, pudiendo rentabilizar los esfuerzos invertidos y gestionar de manera razonable el aprovisionamiento de los materiales en los que figuren el logotipo de la citada huella.

 

 

 

El DL 2/2020 recoge la modificación de la Ley de 6/2007 en orden a reforzar el papel de la Agencia de Defensa de la Competencia, que pasa a denominarse Agencia de la Competencia y de la Regulación Económica. Los cambios introducidos permiten ampliar sus funciones en este último campo, de forma que a partir de ahora se encargará de coordinar la planificación y la evaluación periódica de la normativa para valorar su impacto en la economía andaluza y, en consecuencia, recomendar reformas y eliminar trabas desproporcionadas a los operadores económicos.

 

 

  1. Servicios sociales:

 

  • Durante la tramitación del procedimiento de concesión de autorización administrativa para la puesta en funcionamiento de los centros y servicios de día y de noche y de los centros y servicios de atención residencial, si de la documentación presentada con la solicitud se deduce el cumplimiento de los requisitos establecidos, se concederá al centro o servicio una autorización administrativa de funcionamiento provisional, hasta tanto recaiga resolución definitiva del citado procedimiento de autorización.

 

  • La tramitación de las declaraciones responsables para el ejercicio de un derecho, así como el otorgamiento de las autorizaciones administrativas provisionales o definitivas tiene como finalidad el cumplimiento de los requisitos de seguridad, de calidad y los estándares mínimos establecidos por la normativa de servicios sociales para cada una de las actividades a desarrollar.

 

  • Se introduce un nuevo artículo 85 bis para la implantación de un procedimiento único para la tramitación, resolución e inscripción en el Registro de Servicios Sociales de las autorizaciones de funcionamiento definitivo y las acreditaciones.

 

 

 

  1. Sector Audiovisual:

 

En relación con el sector de la comunicación audiovisual, se elimina la restricción de entidades privadas en la participación de la gestión de los servicios públicos de comunicación local que venía establecida en el artículo 46.1 de la Ley 10/2018.

 

También se modifican otros preceptos para agilizar diversos procedimientos como las renovaciones del servicio público de comunicación audiovisual, la interrupción y suspensión temporal del servicio o la celebración de negocios jurídicos sobre licencias.

 

Se elimina la exigencia de disponer de estudios de producción operativos en el ámbito territorial, se propone la modificación de la obligatoriedad de emisión de determinados informes del Consejo Audiovisual de Andalucía para agilizar la tramitación de algunos procedimientos y se elimina la prohibición de difundir o contratar comunicaciones comerciales audiovisuales con servicios de comunicación que no dispongan del correspondiente título habilitante.

 

 

  1. Otros sectores afectados:

 

El DL 2/2020 también incorporaciones una serie de preceptos por los que se modifica otras normas que afectan a los siguientes sectores y que reseñamos sucintamente:

 

  1. Pesca:

 

Se modifica la Ley 1/2002 en relación con la vigencia y trámites y trámites que corresponden a la obtención de la autorización de cultivo y el título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para los establecimientos de cultivos marinos, y así adaptar la normativa autonómica a la establecida en la regulación del Reglamento General de Costas.

 

 

  1. Agroalimentario:

 

El artículo 8 del DL 2/2020 modifica el régimen de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias con la finalidad de simplificar el número de potenciales interprofesionales existentes para un mismo sector/producto.

 

Se elimina la aplicación para la artesanía agroalimentaria andaluza del régimen recogido para la artesanía en general en la citada Ley, estableciendo de manera expresa la necesidad de aplicación de normas específicas a los productos agroalimentarios objeto de producción, elaboración o transformación artesanal.

 

 

  1. Vinícola:

 

A los efectos de acomodar lo previsto en el mismo al régimen aplicable derivado de la normativa comunitaria reguladora del sector del vino y sus regímenes de calidad, aclarando y simplificando el sistema de verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada antes de su comercialización estableciendo, también, un sistema homogéneo de control y certificación de los vinos, que evite la existencia de modelos distintos, derogando expresamente la posibilidad de que el control pueda ser realizado por Consejos Reguladores tutelados, ya derogada de facto, al ser incompatible con la normativa de la Unión Europea.

 

 

  1. Patrimonio histórico:

 

En materia de patrimonio histórico la revisión de los procedimientos de autorización administrativa regulados en la Ley 14/2007, en relación con determinadas actuaciones sobre inmuebles que los particulares u otras Administraciones Públicas deseen llevar a cabo en el entorno de los bienes de interés cultural así como en determinadas tipologías de estos bienes, al objeto de eliminar la preceptiva autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, siempre que estas actuaciones impliquen una intervención mínima.

 

 

  1. Sanitario:

 

De una parte, se reduce directamente el ámbito de proyectos sometidos al procedimiento de evaluación de impacto en la salud y, por otro lado, para las actuaciones que se mantienen en el ámbito de aplicación de dicha evaluación, se introduce un proceso de cribado que agiliza la tramitación de aquellas actuaciones para las que, en un análisis preliminar, puedan descartarse afecciones relevantes sobre la salud, y por tanto, el que se sometan al procedimiento de evaluación de impacto en la salud.

 

  1. Régimen transitorio.

 

 

 

Esperando que el contenido de la presente alerta lega sea de su interés, quedamos a su disposición para comentar o aclarar el contenido expuesto; para mayor información no dude en ponerse en contacto con nosotros.

Un cordial saludo.

SdP Estudio Legal

Plaza Nueva 8B, 3º Planta, C.P. 41001, Sevilla