ALERTA LEGAL: SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, DE 18 DE MARZO DE 2021, POR LA QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE UN RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO POR EL GOBIERNO DE ARAGÓN CONTRA LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO (Rec. 4261-2018)

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El Pleno del Tribunal Constitucional ha decidido, por unanimidad, estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón (núm. 4261-2018) contra diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero (LCSP).

 

I. OBJETO DE LA SENTENCIA

La Sentencia del TC, de fecha 18 de marzo de 2021, tiene por objeto determinar si la competencia estatal para dictar las bases en materia de contratación administrativa, al amparo del art. 149.1.18 CE, se ha ejercido, como aduce el Gobierno aragonés, en perjuicio de las competencias autonómicas de desarrollo legislativo y ejecución o de su potestad de autoorganización en los términos que ha precisado el Tribunal; o se ha traducido, en algunos casos, en el establecimiento de normas de carácter supletorio.

En relación con dicha Sentencia, el Tribunal Constitucional emitió el pasado 22 de marzo de 2021 una Nota Informativa (Nº 26/2021), sobre los aspectos más relevantes de la misma.

 

II. CUESTIÓN DE FONDO

En primer lugar, el Pleno analiza de forma sistemática la doctrina sobre qué debe entenderse por legislación básica en materia de contratación, recordando que la finalidad principal de lo básico es garantizar a los ciudadanos un tratamiento común ante las distintas Administraciones, por lo que tendrá mayor intensidad cuando se trate de regular actividades de eficacia externa, que cuando se trate de cuestiones puramente organizativas de incidencia exclusivamente interna. Asimismo, se subraya que la normativa básica en contratación pública tiene como principal objeto “proporcionar las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un tratamiento común por parte de todas las Administraciones Públicas”.

 

  • A. PRECEPTOS DECLARADOS INCONSTITUCIONALES Y NULOS

En aplicación de esta doctrina y de la establecida en relación con el principio de unidad de mercado, el Tribunal declara inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos de la LCSP:

    • La exclusión de la eficacia extraterritorial de las decisiones sobre clasificación adoptadas por los órganos competentes autonómicos (art. 80.2 de la LCSP). Según expone el Tribunal, la limitación que establece el art. 80.2 de la LCSP no puede considerarse conforme con el art. 2 de la CE, en cuanto no se justifica la explicita exclusión del reconocimiento de decisiones de clasificación automática fuera del ámbito de dicha administración autonómica.

 

    • La obligación impuesta a los entes locales de publicar sus perfiles en una única y concreta plataforma de contratación (art. 347.3, párrafo quinto de la LCSP). Se declara contrario al orden constitucional el inciso “de forma exclusiva y excluyente”, pues los destinatarios del precepto no son otros que los órganos de contratación de las Administraciones Locales y a ellos corresponde realizar la opción de forma no condicionada.

 

    • La determinación del órgano competente para resolver el recurso especial en materia de contratación en el ámbito de los entes locales cuando no haya regulación autonómica (art. 46.4 de la LCSP). El Tribunal entiende que el párrafo segundo del art. 46.4[1] de la LCSP vulnera tanto la configuración constitucional de la supletoriedad (art. 149.3 de la CE) como el orden constitucional de competencias en materia de contratación administrativa.

 

 

[1]En el supuesto de que no exista previsión expresa en la legislación autonómica y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, la competencia para resolver los recursos corresponderá al mismo órgano al que las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se integran las Corporaciones Locales hayan atribuido la competencia para resolver los recursos de su ámbito”.

 

  • B. PRECEPTOS CONTRARIOS AL ORDEN CONSTITUCIONAL DE COMPETENCIAS

Igualmente, por incurrir en una regulación de detalle que solo incidentalmente guarda relación con los principios de la contratación pública, el Tribunal declara que no son conformes al orden constitucional de competencias los siguientes aspectos:

    • La regulación de la competencia para declarar la prohibición de contratar en el caso de entidades contratantes que no tengan el carácter de Administración Pública (art. 72.4 de la LCSP). Se declara no básico y, por ello, contrario al orden constitucional, en la medida en que las reglas relativas a la determinación del órgano competente pueden ser sustituidas por otras elaboradas por las CCAA en el ámbito de sus competencias.

 

    • El contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares (art.122.2 de la LCSP). Conforme a la doctrina del Tribunal, no puede entenderse básico el párrafo primero del art. 122.2, salvo los incisos relativos a la necesidad de incluir “Los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato” y “En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos”.

 

    • La definición de prescripción o especificación técnica (art. 125.1 de la LCSP). El Tribunal entiende que el carácter básico de este precepto no encuentra justificación, pues contiene prescripciones de naturaleza formal que difícilmente pueden ser consideradas como básicas.

 

    • La decisión de no publicar determinados datos sobre la celebración del contrato (art. 154.7 de la LCSP). A juicio del Tribunal, los párrafos segundo y tercero del art. 154.7 de la LCSP deben declararse contrarios al orden constitucional de competencias, por condicionar la actividad autonómica, imponiendo una supervisión o tutela que, de facto, supone suspender el anuncio de la formalización.

 

    • Las subfases en el concurso de proyectos (art.185.3 de la LCSP). Se declaran contrarios al orden constitucional de competencias los párrafos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del art. 185.3 de la LCSP, relativos a las dos subfases en las que se debe articular la invitación a los candidatos ya seleccionados, pues se trata de reglas de detalle de carácter formal o procedimental.

 

    • La habilitación normativa en materia de uso de medos electrónicos, informáticos o telemáticos (Disposición Final Sexta de la LCSP). El Tribunal estima que se trata de una norma de detalle procedimental, carente por ello de la condición de básica, ya que impide a la comunidad autónoma el ejercicio de sus competencias de ejecución y gestión en materia de contratación administrativa

 

    • La regulación de determinados plazos de acceso al expediente en caso de recurso (art. 52.3 LCSP). No tienen carácter básico y deben, por ello, declararse contrarios al orden constitucional de competencias los incisos “de diez días”,de dos días hábiles” y “cinco días hábiles” del art. 52.3 de la LCSP, así como el inciso “con una antelación mínima de cinco días” del art. 242.3 de la LCSP.

 

Por último, el Tribunal establece que ciertos preceptos impugnados (arts. 41.3, 58.2, 82.2, 177.3.a), 187.11, disp. Adicional 38ª, disp. Final 1ª 3 párr. 1º) son considerados básicos siempre que se interpreten según los fundamentos jurídicos de la sentencia, de forma que la remisión normativa, prevista en la LCSP, se entienda efectuada a favor de la Administración competente en cada caso y sin que ello signifique prejuzgar el instrumento normativo que puedan utilizar las comunidades autónomas.

 

Esperando que el contenido de la presente alerta legal sea de su interés, quedamos a su disposición para comentar o aclarar el contenido expuesto; para mayor información no dude en ponerse en contacto con nosotros.

 

 

Un cordial saludo.