COMENTARIO JURÍDICO SOBRE EL PAGO DEL PRECIO CONDICIONADO A LA CALIDAD COMO HERRAMIENTA PARA MEJOR PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Compartir:

Compartir en facebook
Compartir en linkedin
Compartir en twitter
Compartir en whatsapp
Compartir en email

Comentario jurídico realizado por Andrea Correal Ariza (graduada en Derecho y GAP y colaboradora de SdP Estudio Legal), sobre el pago del precio condicionado a la calidad como herramienta para la mejor prestación del servicio. Resolución nº 1381/2020, de 23 de diciembre de 2020, del TACRC (Rec. nº 1088/2020). 

 

La calidad ha sido definida por la norma ISO 9000:2015, como: “el grado en el que un conjunto de características inherentes de un objeto cumple con los requisitos (necesidad o expectativa establecida, generalmente implícita u obligatoria)”.

 

Así, el artículo 145.4 de la LCSP establece quelos órganos de contratación velarán por que se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades; y, en especial, en los procedimientos de contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura.” Dichas necesidades, a las que se pretende dar satisfacción mediante la contratación de las prestaciones correspondientes, quedan a su vez conectadas con los artículos 28 y 116 de la LCSP.

 

En este sentido, cada vez son más las entidades contratantes que, con el fin de garantizar la calidad en la prestación de un servicio de su competencia, incluyen un sistema de control de calidad en los Pliegos.

 

Dicho procedimiento de control de calidad suele establecerse a través de sistemas de indicadores, los cuales permiten un seguimiento y control de los resultados de la ejecución del contrato, existiendo incluso la posibilidad de condicionar, a través de los Pliegos, el efectivo abono de una parte del precio al nivel de calidad obtenido en la ejecución. Dicho de otra forma, se condiciona la retribución final del contratista a su mejor desempeño durante la ejecución de la prestación, incentivando que se mantenga el interés comercial durante toda la vida del contrato y no solo durante la fase de licitación, como en ocasiones ocurre. De esta manera, se fomenta o premia la prestación realizada muy correctamente, sin perjuicio o a salvo de las penalidades que puedan imponerse por la mora o defectuosa prestación.

 

Sobre estos sistemas de vinculación de la retribución a parámetros objetivos de calidad, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución número 1381/2020, de 23 de diciembre de 2020 (Recurso nº 1088/2020), realiza una interpretación del mismo en relación con un concreto contrato de servicios.

 

En dicha resolución, el Tribunal analiza la licitación convocada por el Ayuntamiento de Paiporta (Valencia), del contrato denominado “servicio municipal de recogida y transporte de los residuos sólidos urbanos”, en cuyo pliego de condiciones administrativas particulares (PCAP) el órgano de contratación señalaba que el régimen de penalizaciones se establecía sin perjuicio del procedimiento de control de calidad establecido a través del sistema de indicadores de calidad de tipo estadístico y objetivo previsto en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT).

 

De esta forma, la retribución que recibiría la empresa concesionaria quedaba condicionada al valor obtenido para cada uno de los indicadores, estableciéndose el importe a abonar en función del nivel de calidad obtenido.  Dichos indicadores se calcularían mensualmente y las detracciones podrían afectar hasta un 5% del valor del mismo.

 

Atendiendo a estos elementos, la licitadora recurrente invoca que el sistema de indicadores de calidad previsto en los pliegos resulta contrario al artículo 192 de la LCSP sobre penalidades por incumplimiento defectuoso, alegando que se trata de un sistema encubierto de imposición de penalidades que vulnera el principio de non bis in ídem, suponiendo una sanción pecuniaria adicional a las sanciones que puedan acordarse; además, se alega que su fijación queda al arbitrio subjetivo del responsable del contrato.

 

Sin embargo, el Tribunal, tras analizar el sistema de control establecido, concluye que:

 

  1. El artículo 192 de la LCSP, cuya vulneración se invoca, en nada se opone a la existencia de tal sistema, ni tampoco plasma el principio de non bis in ídem que no resulta de aplicación en el ámbito de la contratación pública.

 

  1. La LCSP no supone un obstáculo legal a las previsiones contractuales (a través de los pliegos de la licitación) que impliquen una coexistencia de un sistema de descuentos por incumplimiento de los indicadores de calidad junto con un sistema de infracciones que determinen la imposición de penalidades.

 

  • Por su parte, la existencia de un sistema de indicadores de calidad encuentra apoyo normativo en la LCSP. Así, de un lado, el artículo 311 LCSP otorga a las entidades contratantes la facultad de determinar la correcta ejecución de la prestación, a la vez que el artículo 198 de la LCSP previene que el contratista tendrá derecho al abono del precio convenido por la prestación realizada según lo recogido en la Ley y en el propio contrato.

 

  1. El establecimiento de unos parámetros razonables para la fijación de los indicadores y la posible rectificación en la siguiente factura en caso de discrepancia, encaja dentro las facultades de interpretación de los contratos administrativos.

 

 

En definitiva, no existe obstáculo legal alguno que impida condicionar, a través de los pliegos, el efectivo abono de una parte del precio a la ejecución de la prestación licitada de conformidad con los criterios de calidad previstos en los pliegos. Siendo una opción aconsejable, a nuestro juicio, en ciertos contratos públicos de prestación sucesiva en los que se pretende incentivar el mejor desempeño durante toda la vida del contrato o, en su caso, la reducción del plazo de entrega o finalización de la obra.

 

Compartimos con vosotros el enlace a la Resolución nº 1381/2020, de 23 de diciembre de 2020, del TACRC (Rec. nº 1088/2020), objeto de este comentario jurídico.

 

Esperando que el contenido del presente comentario jurídico sea de su interés, quedamos a su disposición para comentar o aclarar el contenido expuesto; para mayor información no dude en ponerse en contacto con nosotros.

 

 

Un cordial saludo.