COMENTARIO JURÍDICO SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR UN CONTRATO DE CONCESIÓN POR LA SITUACIÓN CREADA POR EL COVID-19 Y LAS MEDIDAS ADOPTADAS. RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DE LA CONCESIÓ

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El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona, en Sentencia núm. 110/2021, de 30 de marzo, estima un recurso interpuesto por un concesionario contra las actuaciones administrativas de un Ayuntamiento de Navarra por considerar que no es ajustada a Derecho la decisión del Pleno de no apreciar la imposibilidad de ejecutar el contrato administrativo ante el cierre de las instalaciones deportivas derivado de la situación creada por el COVID-19.

I. OBJETO DE LA SENTENCIA

La resolución del presente recurso contencioso-administrativo pivota sobre si la decisión del Pleno del Ayuntamiento de Caparroso (Navarra) de no apreciar la imposibilidad de ejecutar el contrato administrativo denominado “Contrato administrativo de concesión de servicios para la gestión integral de las instalaciones deportivas municipales del Ayuntamiento de Caparroso” en adelante “el contrato”, a raíz del cierre de las instalaciones deportivas,  fue ajustada a Derecho o no.

 

II. CUESTIÓN DE FONDO

 

El Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma afectó de forma directa a la ejecución de numerosos contratos concesionales y, ante dicha situación, el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció en el apartado 4 del artículo 34 el derecho del concesionario al restablecimiento del equilibrio económico para los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios cuya ejecución fuera imposible como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19. Algunas normas autonómicas fueron aprobadas con similar contenido e idéntica finalidad (asegurar la indemnidad de los contratistas por las consecuencias, a ellos no imputables, de la suspensión total o parcial del contrato a causa de la pandemia).

De dicho artículo puede extraerse que, si bien el derecho al restablecimiento del equilibrio económico del contrato queda vinculado, por un lado, a la situación de hecho creada por el COVID-19 y, por otro, a las medidas adoptadas por la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local para tratar de combatir dicha situación, será necesario para poder reconocer ese derecho que el órgano de contratación, a instancia del contratista, aprecie la imposibilidad de ejecución del contrato.

Así, en el presente caso, la Administración demanda acordó el 13 de marzo de 2020, justo antes de la declaración del estado de alarma, el cierre de las instalaciones deportivas del municipio, en concreto del polideportivo y de las piscinas y, tras dicho cierre, la entidad recurrente, encargada de la gestión integral de las instalaciones deportivas, solicitó la suspensión del contrato ante la imposibilidad de ejecutar el mismo.

No obstante, el Ayuntamiento de Caparroso rechazó dicha petición en base a los siguientes motivos:

  • No aprecia la imposibilidad de ejecutar el contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 34.4 del Real Decreto-ley 8/2020 y el artículo 2.5 del Decreto-ley Foral 2/2020.
  • Que el contrato mantiene en la actualidad su vigencia y obliga a esa empresa al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo, a excepción de aquellas que, por venir referidas a la prestación de servicios a los usuarios, se ven afectadas directamente por el cierre al público de las instalaciones.
  • Que no cabe apreciar la imposibilidad de ejecución del contrato al menos respecto de aquellas obligaciones no afectadas por el cierre al público de las instalaciones, como son las que guardan relación con los trabajos de mantenimiento, conservación y limpieza.

Consecuentemente, la entidad concesionaria interpuso recurso contencioso-administrativo ante dicha decisión, siendo su pretensión que se declarase no ajustada a derecho la decisión del Ayuntamiento de no apreciar la imposibilidad de ejecutar el contrato.

III. ELEMENTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN.

El Juzgado estima el recurso declarando el derecho de la entidad recurrente a que se aprecie por el Ayuntamiento de Caparroso la imposibilidad de ejecución del contrato en base a los siguientes elementos o razonamientos:

  1. En primer lugar, según lo establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas, el contrato tiene por objeto, «la gestión integral de las instalaciones deportivas», entendiendo por tal “la asunción de todas las tareas relativas para que para que dichas instalaciones deportivas cumplan el fin para el que han sido construidas, que es la práctica del deporte, entendiéndolo como un servicio de carácter público”.

De esta forma, el objeto del contrato no es otro que la explotación de unas instalaciones deportivas para que los ciudadanos puedan practicar deporte, que resulta imposible desde el momento en el que declara su cierre.

  1. Por otro lado, los ingresos solo se producen por la explotación de las instalaciones (actividad principal) y no por el mantenimiento de esas instalaciones deportivas (actividades accesorias).

Y, por ello, si la Administración obliga el cierre de la instalación no se puede pretender que se mantengan los costes sin posibilidad de ingresos, pues el objeto y fin principal del contrato es que los ciudadanos puedan hacer uso de las instalaciones deportivas y no que se puedan mantener las mismas.

  • Por lo tanto, el cierre de las instalaciones deportivas en las que la concesionaria facilita la práctica deportiva de los interesados supone una modificación sustancial del contrato de concesión de servicios, en los términos del artículo 105 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio de Contratos Públicos de Navarra, de la que se deriva la imposibilidad de ejecutar el contrato.

En resumen, la imposibilidad de que la concesionaria ejecute el contrato encuentra su origen en la decisión municipal de cerrar las instalaciones deportivas y, por tanto, no permitir el acceso a sus usuarios, produciéndose la ruptura del equilibrio económico de la concesión.

 

Así, el Juzgado deja claro que la imposibilidad de ejecutar el contrato no se deriva de la ruptura del equilibrio económico, sino de la decisión municipal de acordar el cierre, derivándose por ello las consecuencias previstas en nuestro ordenamiento, entre las que se incluirán, en caso de cumplir con los requisitos, las previstas para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (art. 34.4 Real Decreto-Ley 8/2020).

IV. CONCLUSIONES

 

Pues bien, a tenor de este pronunciamiento judicial, para determinar la imposibilidad de que la concesionaria ejecute el contrato, deberán analizarse, en cada caso, los siguientes factores:

  • Las medidas adoptadas por la entidad contratante (el cierre de las instalaciones),
  • El objeto del contrato (la gestión integral de las instalaciones deportivas),
  • El origen de los ingresos de la concesionaria (recaudación de los precios satisfechos por los usuarios de las instalaciones).

 

En definitiva, la Sentencia, aunque no se pronuncia sobre la posible cuantía de la indemnización, sienta las bases para las futuras reclamaciones por desequilibrios económicos en los contratos concesionales vinculados a la normativa dictada por el COVID-19, pautas que deberán ser tenidas en cuenta por las Administraciones encargadas de dar respuesta a este tipo de peticiones. La sentencia comentada no es firme, siendo susceptible de recurso de apelación.

Esperando que el contenido de la presente alerta legal sea de su interés, quedamos a su disposición para comentar o aclarar el contenido expuesto; para mayor información no dude en ponerse en contacto con nosotros.

Un cordial saludo.